La
suplencia de la queja deficiente es un tema a veces poco tratado y debatido en
las aulas de grado por profesores y estudiantes de derecho, a pesar de ello
resulta de especial trascendencia para el estudio del Derecho Procesal
Constitucional. En
el presente escrito, dirigido principalmente a estudiantes de Derecho, pero
igualmente de interés para la comunidad jurídica, se pretende suplir mínimamente el escaso tratamiento
de la referida temática, haciendo referencia primero a los aspectos generales
del tópico, relacionando dicho contenido con la Ley No. 137-11 Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, para luego
señalar en qué medida se verifica este principio en dicha legislación.
Lo
primero que debemos retener es el concepto de la llamada "suplencia de la
queja deficiente" o "suplencia de la deficiencia de la queja",
que no es más que una facultad del juzgador de enmendar aquellas omisiones, errores o
deficiencias en que incurren las partes al formular sus peticiones en el curso
de un procedimiento constitucional. Esta integración que hace el juez es a lo
que llamamos la suplencia de la queja deficiente.
El
Mag. Hermógenes Acosta, juez del Tribunal Constitucional de la República
Dominicana, se ha referido al particular (Acosta, 2012) de la manera siguiente:
La parte accionante en la jurisdicción
constitucional puede equivocarse en la identificación del mecanismo procesal
que utiliza denominando, por ejemplo, acción de amparo a lo que realmente es un
recurso de habeas corpus; ante tal situación el Tribunal Constitucional peruano
no desestima las pretensiones de las partes, sino que suple los errores
procesales. El tribunal constitucional peruano fundamenta su decisión en el
principio iura novit curia, según el cual corresponde a las partes suministrar
los hechos y al juez el derecho.
Para Calamandrei, el juez es
servidor de ley y su fiel intérprete. Si partimos del principio iura novit curia, siendo el juez conocedor del derecho está obligado a decidir de acuerdo a las normas legales. Se trae este principio a colación como una mera analogía que sirve para ilustrar la noción de la suplencia de la queja deficiente, la cual implica que el juez
constitucional debe garantizar la efectiva aplicación de las normas
constitucionales y de los derechos fundamentales, y que haciendo aplicación de la
garantía constitucional de la tutela judicial efectiva puede suplir de oficio
aquellas carencias, omisiones o errores que pudieran presentar las partes al
expresar sus peticiones, de manera que prevalezca la supremacía constitucional
y los derechos fundamentales por encima de este tipo de deficiencias.
Se
puede afirmar que la suplencia de la queja deficiente se encuentra presente en
la legislación dominicana, en los principios rectores indicados en el artículo
7 de la Ley No. 137-11; observamos en conjunto, los principios de efectividad e
informalidad, pero muy especialmente el principio de oficiosidad que indica el
numeral 11:
4) Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las
normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos
obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido
proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las
necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo
conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de
sus peculiaridades.
9) Informalidad. Los procesos
y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o
rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva.
11) Oficiosidad. Todo juez o
tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar
de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional
y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas
por las partes o las hayan utilizado erróneamente.
Podríamos añadir el texto del artículo 87 de la referida ley, que establece los poderes del juez de amparo, siendo este capaz de suplir incluso la deficiencia probatoria, pudiendo de oficio y con los más amplios poderes recabar medios de prueba que sustenten los hechos u omisiones alegadas por las partes, así lo establece:
Artículo 87- Poderes del Juez. El juez de amparo gozará de los más amplios poderes para celebrar medidas
de instrucción, así como para recabar por sí mismo los datos, informaciones y
documentos que sirvan de prueba a los hechos u omisiones alegados, aunque
deberá garantizar que las pruebas obtenidas sean comunicadas a los
litisconsortes para garantizar el contradictorio.
En términos jurisprudenciales, la tesis de la suplencia de la queja deficiente ha sido desarrollada por distintos tribunales y salas constitucionales y la tendencia ha sido seguida también por el Tribunal Constitucional Dominicano
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