martes, 12 de enero de 2016

La suplencia de la queja deficiente

La suplencia de la queja deficiente es un tema a veces poco tratado y debatido en las aulas de grado por profesores y estudiantes de derecho, a pesar de ello resulta de especial trascendencia para el estudio del Derecho Procesal Constitucional. En el presente escrito, dirigido principalmente a estudiantes de Derecho, pero igualmente de interés para la comunidad jurídica, se pretende suplir mínimamente el escaso tratamiento de la referida temática, haciendo referencia primero a los aspectos generales del tópico, relacionando dicho contenido con la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, para luego señalar en qué medida se verifica este principio en dicha legislación.


Lo primero que debemos retener es el concepto de la llamada "suplencia de la queja deficiente" o "suplencia de la deficiencia de la queja", que no es más que una facultad del juzgador de enmendar aquellas omisiones, errores o deficiencias en que incurren las partes al formular sus peticiones en el curso de un procedimiento constitucional. Esta integración que hace el juez es a lo que llamamos la suplencia de la queja deficiente.

El Mag. Hermógenes Acosta, juez del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, se ha referido al particular (Acosta, 2012) de la manera siguiente:

La parte accionante en la jurisdicción constitucional puede equivocarse en la identificación del mecanismo procesal que utiliza denominando, por ejemplo, acción de amparo a lo que realmente es un recurso de habeas corpus; ante tal situación el Tribunal Constitucional peruano no desestima las pretensiones de las partes, sino que suple los errores procesales. El tribunal constitucional peruano fundamenta su decisión en el principio iura novit curia, según el cual corresponde a las partes suministrar los hechos y al juez el derecho.

Para Calamandrei, el juez es servidor de ley y su fiel intérprete. Si partimos del principio iura novit curia, siendo el juez conocedor del derecho está obligado a decidir de acuerdo a las normas legales. Se trae este principio a colación como una mera analogía que sirve para ilustrar la noción de la suplencia de la queja deficiente, la cual implica que el juez constitucional debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales, y que haciendo aplicación de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva puede suplir de oficio aquellas carencias, omisiones o errores que pudieran presentar las partes al expresar sus peticiones, de manera que prevalezca la supremacía constitucional y los derechos fundamentales por encima de este tipo de deficiencias.

Se puede afirmar que la suplencia de la queja deficiente se encuentra presente en la legislación dominicana, en los principios rectores indicados en el artículo 7 de la Ley No. 137-11; observamos en conjunto, los principios de efectividad e informalidad, pero muy especialmente el principio de oficiosidad que indica el numeral 11:

4) Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.

9) Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva.

11) Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.

Podríamos añadir el texto del artículo 87 de la referida ley, que establece los poderes del juez de amparo, siendo este capaz de suplir incluso la deficiencia probatoria, pudiendo de oficio y con los más amplios poderes recabar medios de prueba que sustenten los hechos u omisiones alegadas por las partes, así lo establece:

Artículo 87- Poderes del Juez. El juez de amparo gozará de los más amplios poderes para celebrar medidas de instrucción, así como para recabar por sí mismo los datos, informaciones y documentos que sirvan de prueba a los hechos u omisiones alegados, aunque deberá garantizar que las pruebas obtenidas sean comunicadas a los litisconsortes para garantizar el contradictorio.

En términos jurisprudenciales, la tesis de la suplencia de la queja deficiente ha sido desarrollada por distintos tribunales y salas constitucionales y la tendencia ha sido seguida también por el Tribunal Constitucional Dominicano (Sentencia TC/0251/14) y en sentencias anteriores. Así, convirtió un recurso de tercería en un recurso de revisión constitucional de amparo (Sentencia TC/0015/12); una acción de amparo en un habeas corpus (Sentencia TC/0015/14); una acción de amparo en una acción de habeas data (Sentencia TC/0050/14). De manera que esta figura se encuentra presente en el ordenamiento jurídico dominicano y en aplicación como herramienta tutelar de la justicia constitucional.
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